El acuerdo de la asamblea general de una mutualidad de previsión social que modifica determinadas coberturas no constituye una cláusula limitativa


El Tribunal Supremo considera que un acuerdo adoptado por la asamblea general que modifica las prestaciones de los mutualistas no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurador y, por tanto, no está sometido al régimen de transparencia del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) núm. 1937/2025, de 22 de diciembre

El Tribunal Supremo ha analizado un caso en el que un mutualista invocó el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro para tratar de dejar sin efecto el acuerdo adoptado por la asamblea general de la mutualidad de previsión social que establecía que se aumentaba la prestación de incapacidad permanente de los mutualistas siempre que cumplieran las condiciones recogidas en el plan. El mutualista afectado no cumplía tales condiciones.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del mutualista. Considera que la relación entre el mutualista y la mutualidad tiene una doble vertiente inseparable:

  1. Por un lado, la vinculación contractual, en la que el mutualista aparece como tomador del seguro y que se regula a través del contrato de seguro.
  2. Por otro lado, la vinculación societaria, en la que el mutualista aparece como socio de la mutualidad y que se regula a través de la normativa societaria interna, principalmente los estatutos y los reglamentos de las prestaciones.

El equilibrio del contrato de seguro es distinto cuando el seguro es organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues el mutualista no cuenta con derechos adquiridos. Al contrario, en este ámbito, el equilibrio de las prestaciones está condicionado a una posible reconsideración mediante la modificación de las prestaciones o las cuotas por la propia asamblea general (principio de participación) conforme a lo previsto en los estatutos para el caso de que cambien las circunstancias de la mutua o los mutualistas.

El acuerdo de la asamblea general no constituye una cláusula limitativa que deba aceptarse expresamente conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sino una condición general que se incorpora al contrato de seguro por acuerdo de los mutualistas en la asamblea general. La invocación de tal precepto no es adecuada porque éste tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados, pero carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático en la mutua, pues el mutualista tiene intervención directa en la adopción de los acuerdos.

Conforme a lo anterior, al existir la doble vinculación, el mutualista puede impugnar la modificación de las prestaciones en el marco societario, es decir, en el contexto de las normas que rigen la adopción de los acuerdos en la asamblea general. El cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos desde la perspectiva de la vinculación contractual si se demuestra que se trata de un acuerdo lesivo o abusivo para los intereses de la mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros. En este caso, el mutualista era conocedor del acuerdo y no lo impugnó.

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